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El Profesor Jorge Prats insiste en hacer una calificación de la ley; si es “orgánica” u “ordinaria”, y desprende de su análisis una conclusión, a mi entender, discordante

viernes, 15 de mayo de 2015

Publicado por prensalibrenagua.blogspot.com
Por Daniel Beltre (Hijo)
La conclusión discordante del Profesor Jorge Prats distinguido y apreciado Profesor, abogado constitucionalista, Eduardo Jorge Prats, escribió un artículo el pasado sábado 8 de mayo en un diario de circulación nacional, bajo el título “Ley orgánica y reforma constitucional”.
Ahí, el Profesor Jorge Prats insiste en hacer una calificación de la ley; si es “orgánica” u “ordinaria”, y desprende de su análisis una conclusión, a mi entender, discordante.
Hemos aprendido del Profesor que, aquello que define la naturaleza jurídica “orgánica” u “ordinaria” de una Ley no es el quórum necesario para su aprobación, sino la materia objeto de legislación. Esto es irrefutable.
En consecuencia, lo que es una consecuencia lógica de la calificación de la Ley es su materia, y no el quórum necesario para su aprobación. Para decirlo en palabras del Profesor, lo que distingue a una Ley Orgánica de una Ley Ordinaria es la “esfera competencial reservada” por la Constitución a la primera. En síntesis, lo que caracteriza fundamentalmente a una Ley Orgánica no es la mayoría exigida para su aprobación, sino la materia que pretende regular o su esfera competencial.
Dicho esto, es preciso preguntarse ¿por qué el Profesor Jorge Prats concluye afirmando que, como la Ley de convocatoria no es orgánica, entonces le aplica el quórum de mayoría simple? La conclusión lógica, cónsona, en realidad sería la siguiente: como la Ley de convocatoria -por ejemplo- no regula “procedimientos constitucionales”, entonces, no es Orgánica.
Pero, decir esto no sería suficiente, porque quedaría pendiente el único punto al que nadie quiere dar respuesta a partir de un análisis que tenga en consideración la significación lógica de la norma: ¿Cuál es la naturaleza de la Ley de convocatoria? Todos dicen: “No es orgánica”.
¿Qué es entonces la Ley de convocatoria? No queremos saber qué “no” es, sino qué “sí” es. El profesor ha respondido la pregunta negativa -qué no es- por eso se deriva de su respuesta una consecuencia discursiva desvinculada de la naturaleza de la norma. No podemos partir del “qué no es” para determinar el quórum, sino del “qué sí es”. La pregunta afirmativa es lo que nos va a informar acerca de la naturaleza y significación lógica de la norma.
Es bien sabido por todos que hay leyes que, no siendo orgánicas, ameritan de mayorías especiales de dos terceras partes para ser aprobadas. Son las leyes especiales cualificadas.

La Ley de convocatoria no es orgánica, sin embargo, es una Ley especial -la más especial de todas las leyes de nuestro ordenamiento jurídico- que amerita para su aprobación una mayoría cualificada. Sobre la mayoría necesaria para la aprobación de esta Ley, tal y como ha afirmado el Dr. Franklin Almeyda Rancier, el propio profesor Eduardo Jorge Prats ha dicho que:
“Toda declaración de la necesidad de reformar la Constitución requiere el voto de los dos tercios de cada Cámara, es decir, de la totalidad de sus miembros”. -Derecho Constitucional, 1 Edición, Vol. II, Santo Domingo, Ius Novum, 2010, pág. 900.
El profesor Eduardo Jorge Prats se refería aquí a la Ley de convocatoria prevista en la Constitución de 2002, y no -según su parecer- a la Ley de Convocatoria prevista en la Constitución de 2010. No obstante, resulta imperioso preguntarse ¿Acaso no es la misma Ley la prescrita por una y otra Constitución? ¿Cuál es la diferencia?
Desde mi punto de vista, entiendo que es exactamente la misma “Ley”, o dicho de mejor manera, el mismo mandato constitucional, con el mismo objeto, con la misma esfera competencial reservada -por decirlo de algún modo-, con el mismo espíritu y, como veremos, con la misma letra:
¿Qué decía la Constitución de 2002?
“Artículo 117.- La necesidad de la reforma se declarará por una ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución sobre los cuales versará”.
¿Qué dice la Constitución de 2010?
“Artículo 270.- La necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará”.
¿Advierten ustedes, lectores, alguna diferencia sustancial entre estos dos textos? No existe.
No obstante, debo ser justo; el Profesor Jorge Prats nos da una explicación al respecto que debemos tomar en consideración. Indica en su artículo lo siguiente:
“...como lo ha revelado uno de los juristas que mejor conoce los trabajos preparatorios de la reforma constitucional que desembocó en la vigente Constitución de 2010, Josué Fiallo, y como se puede constatar en las actas de la Asamblea Revisora donde se aprobó la mayoría necesaria para aprobar la Ley que declara la necesidad de la reforma constitucional, en primera lectura se aprobó que fueran 2/3 partes de los presentes (Acta 37 del 29 de Julio, página 28, votación No. 006, con 134 votos a favor y 23 no, de 157 asambleístas presentes); en segunda lectura, se aprobó eliminar la mayoría de 2/3 partes (Acta 49 del 6 de octubre, páginas 34 y siguientes, votación No. 001, con 110 votos a favor y 17 no, de 127 los presentes); y, finalmente, en la sesión del 26 de enero de 2010, se votó nuevamente el texto completo (acta 59 del 10 de enero de 2010, página 209)”.
Esta es una interpretación que no compartimos. El Profesor ha sido conducido hacia estas fuentes. Sin embargo, desde nuestro punto de punto de vista, no podemos hacer una interpretación mecánica ni del contenido de las actas ni de lo allí sucedido; de lo contrario, nunca llegaremos a una conclusión apegada a la significación lógica de la norma en cuestión.
Luego de haber examinado y analizado las actas de sesión de la Asamblea Nacional Revisora, así como, el Informe de la Comisión Permanente de Verificación y Auditoría, he advertido lo siguiente: la Asamblea no “eliminó” el quórum de dos terceras partes. El informe no recomendó eliminar absolutamente nada del ahora artículo 270 de la Constitución, sino que reivindicó el artículo 117 de la Constitución 2002, que no es lo mismo, ni es igual.
En primera lectura la Asamblea conoció una propuesta de texto que especificaba que, en efecto, la Ley de Convocatoria debía ser aprobada por las dos terceras partes de los miembros de cada cámara. Luego, la Comisión Nacional de Verificación y Auditoría no propone “eliminar” el quórum. Las actas no revelan tachadura alguna. No hay prueba de ello en las actas. No hay indicios de que el constituyente, en segunda lectura, haya querido reducir la mayoría necesaria para la aprobación de la Ley de convocatoria. Al contrario, la Comisión propone una serie de cambios que solamente conducen a una dirección interpretativa: la rigidez del sistema de reforma.
Por ejemplo, el señalado Informe propone modificar el artículo 118, y no el 117, al punto de proponer lo siguiente: “La parte in fine del artículo 118 de la Constitución vigente se propone que se convierta en una artículo nuevo para mayor claridad en la redacción”.
Las razones de este cambio quedan reveladas en la siguiente aseveración de la Comisión: “Se propone que la disposición del numeral 1) del artículo 255 se coloque como artículo, porque tratándose de una fórmula pétrea es conveniente redimensionarla en la estructura del artículo”.
¿Por qué hacer una interpretación inversa a la lógica procesal defendida por el Constituyente?
En las actas no hay tachaduras sobre textos, ni recomendaciones de “eliminar” ninguna norma o mayoría. Lo que sí existe en las actas y en el Informe es una intención clara de sustituir un texto por otro, de reivindicar el artículo 117 de la Constitución 2002 que, hemos visto, es por muy poco exactamente el mismo texto del artículo 270 actual. De modo que, el análisis que entonces hizo el Profesor Eduardo Jorge Prats, en su magistral obra, sigue siendo correcto y actual. Me sumo a esa interpretación.



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