Por Pablo Vicente
A raíz de los últimos acontecimientos en relación con la sustitución de un candidato quisiera aprovechar esta columna para precisar algunos elementos clave que me parece importante poder analizar y lo que plantea el marco normativo en caso de presentarse esta situación.
Cabe destacar
que la sustitución de un candidato puede darse por diversas razones, en muchos
casos el Tribunal Superior Electoral ha modificado la composición de la
propuesta original, pero también la sustitución puede darse por renuncia,
muerte, violación grave a las disposiciones de la ley o que haya sido condenada
penalmente.
Lo importante
es que independientemente de la causa que origina la sustitución de un
candidato siempre es importante actuar en el marco de lo que establece la ley.
Sobre este
particular el artículo 56 de la ley 33-18 establece que toda persona
legítimamente seleccionada como candidato, mediante una de las modalidades
establecidas en la ley, entiéndase (primarias, convenciones de delegados, de
militantes, de dirigentes y encuestas ) en los procesos internos de elección,
no podrá ser sustituida por medio de mecanismos internos del partido,
agrupación o movimiento político al que pertenezca, salvo en los casos que la
persona que ostenta la candidatura presente formal renuncia al derecho
adquirido; se le compruebe una violación grave a la Constitución o a
disposiciones de la ley o que haya sido condenada penalmente, mediante
sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, previa
comunicación y autorización de la Junta Central Electoral, observando siempre
el debido proceso.
Si un
candidato es sustituido cumpliendo con los requisitos legales antes señalados
cuando ya se haya iniciado la impresión de las boletas, los votos emitidos en
favor del excluido se le computarán al sustituto, aun cuando su nombre no
aparezca en la boleta.
Es importante
precisar que en el caso que se presente la necesidad de sustituir la
candidatura de una mujer solo podrá ser sustituida, de acuerdo con los
mecanismos internos del partido, agrupación o movimiento político a la que
pertenezca, observando estrictamente lo dispuesto en el artículo 53 de esta ley
en relación con la cuota de género.
En el caso de
las candidaturas de diputados, regidores y sus suplentes, así como los vocales
de distritos municipales prevalecerá el orden de los candidatos según los
resultados obtenidos por éstos en los procesos internos, de cara a la
presentación oficial de las candidaturas por ante la Junta Central Electoral o
las juntas electorales, según sea el caso; el mismo criterio se utilizará para
la elaboración de la boleta electoral correspondiente.
De lo anterior
se desprende que un candidato puede ser sustituido en cualquier momento siempre
que sea por una de las razones que indica la ley, siguiendo sus procedimientos.
Esta posibilidad es común para todos los niveles, lo cual implica que si un candidato
es sustituido puede aparecer otro nombre en su lugar.
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