Por Servio Tulio Castaño
La creación del Tribunal Constitucional fue uno de los últimos asuntos en ser decididos por la Asamblea Nacional en la pasada reforma constitucional, luego de un intenso debate en el que múltiples actores sociales y políticos expresaron su visión en torno a la configuración de la justicia constitucional. Precisamente entonces, el mayor rechazo a la creación del Tribunal Constitucional fue asumida por la Suprema Corte de Justicia. Posición ésta que fue rechazada en segunda lectura en la Asamblea Nacional con el establecimiento de un Tribunal Constitucional con capacidad para tomar decisiones de carácter vinculante para todos los poderes públicos y órganos del Estado. Sorprende ahora que, creado el Tribunal Constitucional, y antes de ser puesto en funcionamiento, resurja en la agenda pública el dilema del choque de jurisdicciones y la supuesta afectación de la seguridad jurídica que supondría la competencia del Tribunal Constitucional para revisar las sentencias de la Suprema Corte de Justicia.
Y es humanamente entendible que este debate lo inicie el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, un opositor al establecimiento del Tribunal Constitucional; lo injustificable es que la posición de una parte se enarbole a contrapelo de lo que establece la Constitución misma. En efecto, una lectura objetiva del artículo 277 del texto constitucional evidencia que el Tribunal Constitucional tiene competencia para examinar las decisiones que hayan adquirido la cosa juzgada a partir de la proclamación de la Constitución. La decisión sobre si habrá o no revisión o control de las sentencias firmes, incluidas las que emanen de la Suprema Corte de Justicia, ya fue tomada por el constituyente, lo que se exige al legislador es el establecimiento de los cánones procesales para el adecuado ejercicio de esa potestad atribuida al Tribunal Constitucional. Y si el Congreso Nacional omite regular ese procedimiento, nada impediría que el Tribunal Constitucional adopte una autorregulación como la realizada por la Sala Constitucional de Venezuela o la Corte Constitucional de Colombia.
El que el artículo 277 de la Constitución remita el establecimiento del procedimiento para el examen constitucional de las sentencias a la ley, no es menos cierto que la Constitución tiene un “valor normativo directo” para las competencias y el funcionamiento de los órganos que crea. La Sala Constitucional de Venezuela, de la mano de Eduardo García de Enterría, ha indicado con singular maestría que “…Los preceptos orgánicos constitucionales son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos y, en concreto, por los propios órganos a que la regulación constitucional se refiere. Existan o no normas complementarias o de desarrollo de esta regulación, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por tanto, rige la formación y el funcionamiento de los órganos afectados... (Eduardo García de Enterría, La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, tercera reimpresión 1994, páginas 77 a 82)” En consecuencia, por constituir la facultad de revisión (de las sentencias) una disposición constitucional vinculante para el funcionamiento del “Tribunal Constitucional”, no obstante que no se ha promulgado la ley orgánica correspondiente, puede este órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público constitucional, ejercer esa facultad en interés de la aplicación y correcta interpretación de los valores constitucionales…” (Sentencia 520 del 7-6-00. Mercantil Internacional, C A.).
Para cuestionar el control de las sentencias se argumenta una supuesta afectación a la seguridad jurídica como si una sentencia fuera un valor absoluto en sí mismo. Lo cierto que es que la seguridad jurídica no puede fundarse sobre el desconocimiento del ordenamiento constitucional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido, a partir del Caso Villagrán Morales contra Guatemala, que las decisiones judiciales pueden constituir actos injustos o violatorios de derechos y, como tal, deber sujetas a revisión desde la perspectiva del sistema de derechos humanos fundamentales vigente en cada ordenamiento jurídico. Sería incoherente, desde la perspectiva de principio de subsidiariedad del derecho internacional de los derechos humanos, que una jurisdicción internacional pueda revisar las actuaciones de las autoridades judiciales a través del “control de convencionalidad” y que, a su vez, se rechace la posibilidad de revisión en el derecho interno a través del “control de constitucionalidad”. La seguridad jurídica quedaría resguarda si la revisión de la constitucionalidad de las sentencias se somete a un término de caducidad, esto es, que se establezcan plazos para interponer el recurso y para que el Tribunal Constitucional falle, vencido el cual la sentencia queda en firme. De esa manera se evita que la revisión de las sentencias retarde indebidamente la cosa juzgada.
No se puede además desechar una competencia atribuida por la Constitución al Tribunal Constitucional por temor a que se produzca un conflicto de jurisdicciones. FINJUS recuerda que los conflictos de poderes se encuentran en la naturaleza misma del sistema de frenos y contrapesos de todo Estado de derecho bien concebido. El conflicto de jurisdicciones inevitablemente surgirá cuando el “Tribunal Constitucional” reclame su espacio de ser el órgano que habrá de tener la última palabra en la determinación de la constitucionalidad en un contexto en que la constitucionalización emerge cada vez con más fuerza impactando todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, el derecho comparado muestra que el conflicto entre los Tribunales Constitucionales y las Supremas Cortes de Justicia termina por diluirse en la irradiación de los precedentes constitucionales en la justicia ordinaria, lo que en definitiva redunda en beneficio del activo más importante que tiene el sistema de justicia, que no son sus operadores, sino los usuarios, los ciudadanos que lo utilizan.
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