se creo el Consejo de Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora el Presidente de la República
SANTO DOMINGO.- La Asamblea Revisora de la Constitución prohibió el reintegro de policías y militares a sus respectivas instituciones, con excepción de aquellos casos en los cuales el retiro haya sido en violación de las leyes orgánicas de esas instituciones y previa investigación y recomendación del ministerio correspondiente de conformidad con la ley.
La disposición acaba con la práctica de de que el Poder Ejecutivo reintegre a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que han sido despedidos.
También se crea el Consejo de Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora el Presidente de la República en la formulación de las políticas y estrategias en ésta materia y en cualquier asunto que el Poder Ejecutivo someta a su consideración.
El artículo 164 dice que ingreso, nombramiento, ascenso, estabilidad y retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará, sin discriminación alguna conforme a su ley orgánica.
" Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de aquellos casos en los cuales el retiro haya sido en violación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación del ministerio correspondiente de conformidad con la ley", dice el texto constitucional.
A continuación el texto constitucional aprobado:
TITULO VI
DE LAS FUERZAS ARMADAS, POLICIA NACIONAL y DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA
CAPITULO I
DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 163. La defensa de la nación está a cargo de las Fuerzas Armadas. La misión de las Fuerzas Armadas es defender la independencia de la nación y la integridad territorial e institucional de la República, su Soberanía, su Constitución. Las Fuerzas Armadas podrán, asimismo, intervenir cuando lo disponga el Presidente de la República, en programas destinados a promover el desarrollo social y económico del país, para mitigar situaciones de desastres y calamidad pública y para mantener el orden público en casos excepcionales. Son esencialmente obedientes al poder civil, apartidistas, y no tienen facultad, en ningún caso, para deliberar.
Párrafo. Corresponde a las Fuerzas Armadas la custodia, supervisión y control de todas las armas, pertrechos militares y material de guerra que ingresen al país o que sean producidas por la industria nacional, con las restricciones establecidas en la ley.
Artículo 164. El ingreso, nombramiento, ascenso, estabilidad y retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará, sin discriminación alguna conforme a su ley orgánica. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de aquellos casos en los cuales el retiro haya sido en violación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación del ministerio correspondiente de conformidad con la ley.
Artículo 165. La jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia.
CAPITULO II
DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 166.La Policía Nacional y demás cuerpos creados por la ley a los fines correspondientes tienen por misión salvaguardar la seguridad ciudadana, la prevención de delito, la persecución e investigación de las infracciones penales, bajo la dirección legal de la autoridad competente, así como el mantenimiento del orden público para proteger el libre ejercicio de los derecho de las personas y la convivencia pacífica de conformidad con la Constitución y las leyes. Es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza policial bajo la autoridad del Presidente de la República, son obedientes al poder civil, apartidista y no tienen facultad, en ningún caso para deliberar.
CAPITULO III
DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo 167. El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora el Presidente de la República en la formulación de las políticas y estrategias en ésta materia y en cualquier asunto que el Poder Ejecutivo someta a su consideración. El Poder Ejecutivo reglamentará su composición y funcionamiento.
Artículo 168. Las Fuerzas Armadas de la República, en el desarrollo de su misión, tendrán un carácter esencialmente defensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169.
Artículo 169. Constituyen objetivos de alta prioridad nacional combatir actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y sus habitantes, organizar y sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por desastres naturales y tecnológicos.
Artículo 170. El Congreso Nacional, a propuesta del Presidente de la República, podrá disponer, cuando así lo requiera el interés nacional, la formación de cuerpos de seguridad permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Los organismos de inteligencia del estado serán regulados mediante ley.
Artículo nuevo. Las condiciones de ingreso, designación, desarrollo de la carrera policial y régimen de retiro de los miembros de la Policía Nacional se efectuarán sin discriminación de géneros o de otro tipo y conforme a la ley orgánica de la institución. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de aquellos casos en los cuales el retiro o separación haya sido en violación a la ley institucional de la Policía Nacional, previa investigación y recomendación del ministerio correspondiente de conformidad con la ley.
De Socorro Arias
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