Por Julio César Araujo/Juez de Atención Permanente de Santiago
Este miércoles 28 de enero de 2026, entra en vigencia plena Ley núm. 47-25 de Contrataciones Públicas, inaugurando un nuevo paradigma normativo en la protección penal del gasto público al concebir la contratación administrativa como un espacio jurídico de tutela reforzada del interés general y de
los derechos fundamentales. Desde su artículo 1, la ley impone una finalidad sustantiva de eficiencia, transparencia y juridicidad en el uso de los fondos públicos, lo cual proyecta una dimensión penal evidente cuando tales fines son vulnerados mediante conductas dolosas o gravemente negligentes. Esta orientación se consolida con el principio de juridicidad consagrado en el artículo 4, numeral 11, que somete íntegramente la actividad contractual al ordenamiento jurídico, incluyendo de forma implícita el derecho penal como mecanismo de control último frente a desviaciones graves.Desde la
perspectiva dogmática de la tipicidad penal, la Ley 47-25 delimita con claridad
los deberes funcionales cuyo quebrantamiento puede integrar delitos contra la
administración pública, particularmente a través del principio de
responsabilidad, probidad y buena fe establecido en el artículo 4, numeral 16.
Dicho principio impone a los servidores públicos la obligación de ejecutar
correctamente los procedimientos de contratación y proteger los derechos del
Estado, de los proveedores y de terceros.
La infracción
consciente de estos deberes, cuando se orienta a favorecer intereses
particulares o causar un perjuicio patrimonial al Estado, encuentra
correspondencia directa con los tipos penales del Código Penal aprobado por la
Ley núm. 74-25, en especial aquellos relativos a la prevaricación
administrativa, el abuso de funciones y la corrupción de funcionarios.
Un aporte
normativo de singular relevancia lo constituye la conceptualización expresa de
las prácticas colusorias en el artículo 5, numeral 33, de la Ley 47-25,
definidas como los acuerdos entre dos o más proveedores destinados a alterar
artificialmente la competencia en un procedimiento de contratación. Esta
definición administrativa cumple una función dogmática esencial, al facilitar
la subsunción penal de dichas conductas en los tipos del Código Penal 74-25
vinculados al fraude contra el Estado, la asociación de malhechores y los
delitos económicos que afectan el patrimonio público. Esta nueva ley 47-25, al
describir de manera precisa el comportamiento prohibido, reduce los márgenes de
indeterminación invocados como barrera para la persecución penal efectiva.
La
articulación entre control administrativo y persecución penal se fortalece de
manera expresa mediante las atribuciones conferidas a la Dirección General de
Contrataciones Públicas, en particular la facultad de denunciar ante el
Ministerio Público los hechos que presenten indicios de responsabilidad penal,
conforme al artículo 11, numeral 17. Esta previsión normativa consolida un
modelo de prevención penal temprana, en el que las irregularidades detectadas
durante la fase administrativa no se agotan en sanciones disciplinarias, sino
que configuren lesiones relevantes a bienes jurídicos protegidos por el Código
Penal 74-25.
Desde la
óptica del sujeto activo del delito, la Ley 47-25 amplía significativamente el
universo de posibles responsables penales, al integrar en el sistema de
contrataciones no solo a los servidores públicos, sino también a oferentes,
proveedores y demás actores privados que intervienen en procedimientos
financiados con fondos públicos (artículos 2 y 6). Esta ampliación resulta
coherente con la concepción moderna del derecho penal de la administración
pública asumida por la Ley 74-25, que reconoce la responsabilidad penal de los
particulares que, en connivencia con funcionarios o de manera autónoma,
participan en esquemas de corrupción, fraude o colusión en perjuicio del
Estado.
En conclusión,
la interacción normativa entre la Ley núm. 47-25 y el Código Penal aprobado por
la Ley núm. 74-25 revela un diseño legislativo orientado a cerrar los espacios
estructurales de impunidad en la contratación pública, mediante una
articulación coherente entre principios administrativos, deberes funcionales y
tipos penales. La contratación pública deja de ser un ámbito meramente
procedimental para configurarse como un espacio de riesgo penal específico,
donde la vulneración consciente de los principios de transparencia, objetividad
y probidad activa legítimamente la respuesta penal del Estado como mecanismo de
protección del patrimonio público y de la confianza ciudadana en la
administración.
Fuente: noticiasoriental.com

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