La dimensión penal de la Contratación Pública en la nueva Ley 47-25

miércoles, 28 de enero de 2026

Publicado por prensalibrenagua.blogspot.com


Por Julio César Araujo/Juez de Atención Permanente de Santiago

Este miércoles 28 de enero de 2026, entra en vigencia plena Ley núm. 47-25 de Contrataciones Públicas, inaugurando un nuevo paradigma normativo en la protección penal del gasto público al concebir la contratación administrativa como un espacio jurídico de tutela reforzada del interés general y de

los derechos fundamentales. Desde su artículo 1, la ley impone una finalidad sustantiva de eficiencia, transparencia y juridicidad en el uso de los fondos públicos, lo cual proyecta una dimensión penal evidente cuando tales fines son vulnerados mediante conductas dolosas o gravemente negligentes. Esta orientación se consolida con el principio de juridicidad consagrado en el artículo 4, numeral 11, que somete íntegramente la actividad contractual al ordenamiento jurídico, incluyendo de forma implícita el derecho penal como mecanismo de control último frente a desviaciones graves.

Desde la perspectiva dogmática de la tipicidad penal, la Ley 47-25 delimita con claridad los deberes funcionales cuyo quebrantamiento puede integrar delitos contra la administración pública, particularmente a través del principio de responsabilidad, probidad y buena fe establecido en el artículo 4, numeral 16. Dicho principio impone a los servidores públicos la obligación de ejecutar correctamente los procedimientos de contratación y proteger los derechos del Estado, de los proveedores y de terceros.

La infracción consciente de estos deberes, cuando se orienta a favorecer intereses particulares o causar un perjuicio patrimonial al Estado, encuentra correspondencia directa con los tipos penales del Código Penal aprobado por la Ley núm. 74-25, en especial aquellos relativos a la prevaricación administrativa, el abuso de funciones y la corrupción de funcionarios.

Un aporte normativo de singular relevancia lo constituye la conceptualización expresa de las prácticas colusorias en el artículo 5, numeral 33, de la Ley 47-25, definidas como los acuerdos entre dos o más proveedores destinados a alterar artificialmente la competencia en un procedimiento de contratación. Esta definición administrativa cumple una función dogmática esencial, al facilitar la subsunción penal de dichas conductas en los tipos del Código Penal 74-25 vinculados al fraude contra el Estado, la asociación de malhechores y los delitos económicos que afectan el patrimonio público. Esta nueva ley 47-25, al describir de manera precisa el comportamiento prohibido, reduce los márgenes de indeterminación invocados como barrera para la persecución penal efectiva.

La articulación entre control administrativo y persecución penal se fortalece de manera expresa mediante las atribuciones conferidas a la Dirección General de Contrataciones Públicas, en particular la facultad de denunciar ante el Ministerio Público los hechos que presenten indicios de responsabilidad penal, conforme al artículo 11, numeral 17. Esta previsión normativa consolida un modelo de prevención penal temprana, en el que las irregularidades detectadas durante la fase administrativa no se agotan en sanciones disciplinarias, sino que configuren lesiones relevantes a bienes jurídicos protegidos por el Código Penal 74-25.

Desde la óptica del sujeto activo del delito, la Ley 47-25 amplía significativamente el universo de posibles responsables penales, al integrar en el sistema de contrataciones no solo a los servidores públicos, sino también a oferentes, proveedores y demás actores privados que intervienen en procedimientos financiados con fondos públicos (artículos 2 y 6). Esta ampliación resulta coherente con la concepción moderna del derecho penal de la administración pública asumida por la Ley 74-25, que reconoce la responsabilidad penal de los particulares que, en connivencia con funcionarios o de manera autónoma, participan en esquemas de corrupción, fraude o colusión en perjuicio del Estado.

En conclusión, la interacción normativa entre la Ley núm. 47-25 y el Código Penal aprobado por la Ley núm. 74-25 revela un diseño legislativo orientado a cerrar los espacios estructurales de impunidad en la contratación pública, mediante una articulación coherente entre principios administrativos, deberes funcionales y tipos penales. La contratación pública deja de ser un ámbito meramente procedimental para configurarse como un espacio de riesgo penal específico, donde la vulneración consciente de los principios de transparencia, objetividad y probidad activa legítimamente la respuesta penal del Estado como mecanismo de protección del patrimonio público y de la confianza ciudadana en la administración.

Fuente: noticiasoriental.com


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