Por Andrés Mendive
Dubourdieu
La
irrupción del Covid-19 nos enfrenta a un desafío sin precedentes. Nunca antes
un hecho imprevisto había conducido a un incumplimiento masivo de las
obligaciones. Ello determina la necesidad de hallar una solución generalizada.
En
Argentina la revisión contractual en circunstancias como la presente es
autorizada al acoger legalmente la Teoría de la Imprevisión. Incluso, al
haberse impuesto una cuarentena obligatoria en este país, así como en Perú y
España, el deudor puede justificar su incumplimiento en la incidencia de una
causa de fuerza mayor. Sin embargo, en Uruguay no existe una respuesta acorde
para afrontar la situación.
Ante ello, y al igual que en Chile, existe un
proyecto de ley para prorrogar la exigibilidad de los pagos, aunque somos
pesimistas respecto de su potencialidad de aprobación parlamentaria. Pero
vayamos por partes.
El
día 13 de marzo se diagnosticaron los primeros casos de Covid 19 en Uruguay, lo
cual llevó a Carmela a un estrellato no deseado. Los acontecimientos de los
siguientes días se sucedieron en forma frenética. La estrategia del Presidente
Lacalle Pou fue evitar un cese obligatorio de actividades, a excepción de los
espectáculos públicos, por ejemplo. Tan sólo se exhortó a la población a
permanecer en los hogares y evitar el contacto social.
Dicha
política presentó cierto dinamismo, ya que con el transcurso de los días el
Gobierno adoptó un mayor intervencionismo, ordenando el cierre de fronteras con
Argentina y Brasil, prohibiendo arribos aéreos de determinados orígenes, de
viajes al Exterior con fines turísticos, suspendiendo actividades educativas o
imponiendo cuarentenas a personas infectadas o con riesgo de estarlo.
Lo
anterior determina que, salvo los casos específicos referidos, no existe un
impedimento natural ni estatal a desarrollar actividades. Las empresas podrían
haber continuado funcionando. Por ello, queda descarta la aplicación de la
eximente denominada fuerza mayor, ya que no se verifica una imposibilidad de
cumplimiento absoluto ni objetivo, debido a que el cese de actividades no
resulta irresistible, imprevisible ni inevitable. Esta es la posición que alcanzó
rápidamente unanimidad en la academia y entre los principales operadores
jurídicos en los días siguientes a la aparición de los primeros casos de Covid
19.
Por
su puesto, sí implica una causa de fuerza mayor cuando así se lo ha pactado en
el contrato o las hipótesis en que el gobierno inhibió cierta actividad, como
es el caso de la educación, espectáculos públicos, transporte internacional de
pasajeros, etc.
Adicionalmente,
no podemos olvidar que los Convenios 155 y 167 de la OIT obligan a los
empleadores a adoptar las medidas que eviten riesgos a la salud de los
trabajadores. Si el funcionamiento implicaba poner en riesgo la salud de los
empleados y, de ese modo, violar estos convenios, el cumplimiento de las
obligaciones no era posible. El cese o limitación de la actividad no es
discrecional, sino el cumplimiento de un mandato estatal o supraestatal.
Entenderlo de ese modo implica, consecuentemente, que sí estamos frente a una
hipótesis de fuerza mayor que justifica el incumplimiento. Es lo que se conoce
como Hecho del Príncipe.
En
caso de que la obligación incumplida sea de “dar”, el deudor no será
responsable, pero la contraparte de todos modos deberá cumplir con su
obligación correspectiva, salvo determinadas excepciones. En cambio, si se
trata de una obligación de hacer o de no hacer, también el otro contratante
quedará liberado de cumplir su propia obligación. En ambos casos, si el deudor
se hallaba en mora en forma previa a que opere la imposibilidad, será de todos
modos responsables.
En
definitiva, la clave será el criterio con que los jueces evaluarán si la
presente situación implica o no un riesgo para los trabajadores al grado de que
la interrupción o limitación de la actividad sea la única medida que permita
dar cumplimiento a los convenios de la OIT referidos. Debemos señalar, no
obstante, que la incidencia de estos convenios no ha sido puesta aún de relieve
por la mayoría de las voces que se han pronunciado a raíz de la pandemia. Por
ello, quizás sea razonable vaticinar que judicialmente se rechazará la
consideración del Covid 19 como fuerza mayor, salvo las hipótesis específicas
señaladas.
En
otro orden, entendemos que también debe descartarse a la Teoría de la
Imprevisión como solución a esta problemática. La misma atiende a aquellas
situaciones negociales en las cuales, al momento de la ejecución, una de las
obligaciones se ha tornado excesivamente gravosa en relación a su
contraprestación, en virtud de la incidencia de un acontecimiento externo,
extraordinario y no previsto por las partes. Ante ello el juez deberá reajustar
el equilibrio entre los contratantes.
En
Uruguay se ha pretendido aplicar dicha teoría para resolver las dificultades
que generó el incremento del dólar en la época de la ruptura de la tablita y la
crisis del 2002. En ambos casos, salvo algunas posiciones doctrinarias
minoritarias y escasísimas sentencias, se rechazó la operatividad de la Teoría
de la Imprevisión.
Fundamentalmente
se sostuvo que el incremento elevado del valor del dólar no puede ser
considerado un hecho imprevisto y que, aún frente a la tesis contraria, la
teoría en análisis no encaja en nuestro ordenamiento jurídico en atención al
principio de intangibilidad de los contratos que emana de varias disposiciones.
Sin
embargo, el COVID 19 sí puede ser considerado un hecho imprevisto, tal como ya
se viene sosteniendo en eventos académicos. No obstante y como ha recordado
Mantero, el organizador de Wimbledon ya en 2017 había contratado un seguro que
cubriera el riesgo de pandemia. ¿Esto implica que el Coronavirus realmente
cumple con el requisito de imprevisibilidad para que opere la teoría? Sea cual
fuere la posición del lector sobre ello, entendemos que esta solución debe ser
descartada porque se mantiene el segundo argumento que se esgrimió en las
crisis anteriores: nuestro sistema jurídico acoge la intangibilidad de los
contratos como criterio, por lo que no es admisible su readecuación.
Así,
la cooperación entre acreedor y deudor parece ser la última puerta a golpear.
Algunas instituciones bancarias ya han dado algunas señales en este sentido, lo
cual fue seguido por otros actores del mercado. También el gobierno prorrogó el
vencimiento del pago de algunos servicios públicos. Sin embargo, en la mayoría
de los casos el acuerdo no será posible. Frente a ello, el deudor que no pueda
hacer frente a sus obligaciones sólo encontrará un aliado en el sistema
concursal.
*El
autor El autor es abogado, escribano, especialista en Derecho de Daños, Master
en Derecho Orientación en Daños y Profesor Grado II interino de la Facultad de
Derecho de la Universidad de la República.
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