Por: EDUARDO JORGE PRATS
Recientemente,
los diputados de la oposición Hugo Tolentino Dipp, Manuel Jiménez, Minou
Tavárez Mirabal, Alberto Atallah y Guadalupe Valdez sometieron una resolución
para que la Cámara de Diputados interpele al presidente de la Junta Central
Electoral (JCE), Roberto Rosario, a fin de que, entre otras irregularidades
supuestamente cometidas bajo su gestión, sea cuestionado sobre la compra de los
equipos electrónicos utilizados en las pasadas elecciones. A juicio de los
congresistas, Rosario debe responder ante la Cámara Baja sobre los 31 millones
de dólares que habría gastado ese organismo electoral en la compra de los equipos
usados en el pasado proceso, aparatos que, según señalaron los legisladores, no
funcionaron adecuadamente.
Pero…
¿es constitucionalmente valido interpelar al presidente de la JCE? Veamos…
Conforme el artículo 95 de la Constitución, es atribución del Congreso Nacional
“interpelar a los ministros y viceministros, al Gobernador del Banco Central y
a los directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados
del Estado, así como a los de entidades que administren fondos públicos sobre
asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros
presentes, a requerimiento de al menos tres legisladores, así como recabar
información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes
de los anteriores”.
Como
se puede observar, los miembros de la Junta Central Electoral no aparecen en la
lista de funcionarios que pueden ser interpelados. Y ello es comprensible. La
interpelación es una institución cuya finalidad esencial es cuestionar sobre
hechos de su gestión a los funcionarios miembros de la Administración Pública
dependientes del Poder Ejecutivo o que pertenecen a organismos ejecutivos
autónomos y descentralizados que se encuentran bajo la súper vigilancia de un
ministro o que, a pesar de su autonomía reforzada, como es el caso, del Banco
Central, son expresamente designados por la propia Constitución.
La
mejor prueba del anterior aserto es que el párrafo del supra indicado artículo
95 de la Constitución dispone que “si el funcionario o funcionaria citado no compareciese
sin causa justificada o se consideraran insatisfactorias sus declaraciones, las
cámaras, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,
podrán emitir un voto de censura en su contra y recomendar su destitución del
cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico correspondiente
por incumplimiento de responsabilidad”.
Es
obvio que es imposible solicitar la destitución al Presidente de la República
del presidente de la JCE o de cualquiera de sus miembros pues a la JCE la
designa el Senado, como tampoco es posible solicitar a un superior jerárquico
tal cosa ya que los miembros de la JCE no dependen de ni tienen tal superior
jerárquico. En este sentido, y como lo ha establecido el propio Tribunal
Constitucional (TC), la JCE es “un órgano constitucional autónomo o
extrapoder”; “la autonomía de la que han sido revestidos los órganos extrapoder
en la Constitución de 2010 es cualitativamente superior a la autonomía
meramente administrativa que la Constitución reconoce a los organismos
autónomos y descentralizados de la Administración Pública”; y “el control del
legislador [sobre dicho órgano extrapoder, EJP] se ejercita, a posteriori, a
través de la rendición de cuentas de los órganos constitucionales, la
evaluación de los informes que con relación a ellos elabora la Cámara de
Cuentas, así como mediante el juicio político y otros mecanismos
constitucionales a los que se encuentran sujetos los titulares de los órganos
extrapoderes” (STC 305/14).
Lo
anterior no significa que los miembros de la JCE no puedan ser sometidos a
control por el Congreso Nacional, como lo reconoce el propio TC en la referida
sentencia y como lo evidencia el hecho de que la Cámara de Diputados puede
“acusar ante el Senado [y el Senado juzgar, EJP] a las y los funcionarios
públicos elegidos por voto popular, a los elegidos por el Senado [como es el
caso de los miembros de la JCE, EJP] y por el Consejo Nacional de la
Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus
funciones” (artículo 83.1 de la Constitución). Y es que la interpelación no es
el único mecanismo de control congresual de los poderes públicos, sino que, en
virtud de la Constitución, es uno de un amplio arsenal de instrumentos de
control, tales como “el examen de los informes de la Cámara de Cuentas, el
examen de los actos del Poder Ejecutivo, las invitaciones, las interpelaciones,
el juicio político y los demás mecanismos de control establecidos por esta
Constitución” (artículo 115).
La
interpelación es un mecanismo de control congresual de la gestión –y no solo de
la financiera- de los funcionarios ejecutivos pero no de las autoridades de las
Altas Cortes ni de los órganos extra poder. El actual presidente del TC, Dr.
Milton Ray Guevara, ya lo decía en su magnífico comentario al artículo 95 de la
Constitución: “La interpelación congresual es un mecanismo del régimen
parlamentario que se ejerce con la finalidad de establecer la responsabilidad
política de los miembros del gobierno o gabinete frente al Parlamento”
(“Constitución comentada”, FINJUS, 2015). Y el Profesor Juan Jorge, el
constitucionalista dominicano que mejor conoce el Derecho Constitucional
dominicano histórico, en su manual de “Derecho Constitucional Dominicano” es
claro cuando señala que la interpelación es la potestad del Congreso “de
cuestionar a un determinado funcionario público señalado expresamente por la
Constitución”, funcionarios que en toda nuestra historia constitucional
republicana han sido fundamentalmente los Secretarios de Estado, actuales
Ministros, y los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo.
Permitir
la interpelación del presidente de la JCE atenta contra la autonomía de este
órgano, dinamita el sistema de separación de poderes diseñado por el
constituyente y aniquila el estatuto constitucional de los órganos extra poder. Almomento, Fecha: junio 17, 2016.

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