LAVADO
DE ACTIVOS, SOBORNO EN EL COMERCIO, ASOCIACIÓN DE MALHECHORES, COALICIÓN DE FUNCIONARIOS
Y PREVARICACIÓN, FALSEDAD EN DECLARACIÓN DE BIENES Y PROSCRIPCIÓN DE LA
CORRUPCIÓN.
Wanda
Méndez/Listín Diario
Santo Domingo.- Los delitos
de los cuales están acusados los implicados en el caso de los sobornos de los
92 millones de dólares que admitió pagar la empresa Odebrecht en el país conllevan penas que van desde dos meses hasta
10 años de prisión.
Entre las infracciones figuran
Proscripción de la corrupción; lavado de activos, soborno en el comercio,
asociación de malhechores, coalición de funcionarios y prevaricación, falsedad
en declaración de bienes, las cuales están tipificadas en la Constitución, y en
al menos cinco leyes.
A
continuación, los textos de las disposiciones constitucionales y legales que se
les acusa haber violado:
Constitución.
Art.
146.
Proscripción de la corrupción.
“Se condena toda forma de corrupción en los
órganos del Estado. En consecuencia:
1) Será sancionada con las
penas que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que
prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado,
sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros
provecho económico;
2) De igual forma será
sancionada la persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares,
allegados, amigos o relacionados;
3) Es obligatoria, de
acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de bienes de las y
los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen de
sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento
de autoridad competente;
4) A las personas condenadas
por delitos de corrupción les será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones
previstas por las leyes, la pena de degradación cívica, y se les exigirá la
restitución de lo apropiado de manera ilícita;
5) La ley podrá disponer
plazos de prescripción de mayor duración que los ordinarios para los casos de
crímenes de corrupción y un régimen de beneficios procesales restrictivo”.
Ley 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la
Inversión.
“Artículo
2.-
Todo funcionario público o persona que desempeñe funciones públicas que
solicite o acepte, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor
pecuniario, como favor, promesa o ventaja, para sí mismo o para otra persona, a
cambio de realizar u omitir cualquier acto pertinente al ejercicio de sus
funciones públicas, en asuntos que afecten el comercio o la inversión nacional
o internacional, se considerará reo de soborno, y como tal será castigado con
la pena de tres (3) a diez (10) años de reclusión y condenado a una multa del
duplo de las recompensas recibidas, solicitadas o prometidas, sin que, en
ningún caso, pueda esa multa ser inferior a cincuenta salarios mínimos”.
“Artículo
3.-
Toda persona, ya sea física o jurídica, que ofrezca, prometa u otorgue
intencionalmente, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una
persona que desempeñe funciones públicas en la República Dominicana, cualquier
objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favor, promesa o ventaja,
para sí mismo u otra persona, a cambio de que dicho funcionario realice u omita
cualquier acto pertinente al ejercicio de sus funciones públicas, en asuntos
que afecten el comercio o la inversión nacional o internacional, se considerará
reo de soborno nacional”.
Ley 72-02 sobre lavado de activos:
“Art.
3.-
A los fines de la presente ley, incurre en lavado de activos la persona que, a
sabiendas de que los bienes, fondos e instrumentos son el producto de una
infracción grave:
a)
Convierta, transfiera, transporte, adquiera, posea, tenga, utilice o administre
dichos bienes;
b)
Oculte, encubra o impida la determinación real, la naturaleza, el origen, la
ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de
derechos relativos a tales bienes;
c) Se
asocie, otorgue asistencia, incite, facilite, asesore en la comisión de alguna
de las infracciones tipificadas en este artículo, así como a eludir las
consecuencias jurídicas de sus acciones.”
“Art.
4.-
El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de
cualesquiera de las infracciones previstas en esta sección, así como en los
casos de incremento patrimonial derivado de actividad delictiva consignada en
esta ley, podría inferirse de las circunstancias objetivas del caso. Párrafo.-
Las personas cuyos bienes o activos se vinculen a la violación de esta ley,
siempre que no puedan justificar el origen lícito de los mismos, serán
sancionadas con las penas establecidas en la misma”.
Art.
8.-
Será igualmente sancionada con la pena contemplada en el capítulo de las
sanciones (artículos 25, 26 y 27 de la presente ley):
a) La persona, nacional o
extranjera, que al ingresar o salir del territorio nacional, por vía aérea,
marítima o terrestre, portando dinero o títulos valores al portador o que envíe
los mismos por correo público o privado, cuyo monto exceda la cantidad de diez
mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) u otra
moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional no lo declare o declare
falsamente su cantidad en los formularios preparados al efecto;
b) El que de manera directa
o por interpósita persona obtenga para sí o para otro, incremento patrimonial
derivado de las actividades delictivas establecidas en la presente ley.”
Las penas que
corresponderían en caso de las violaciones previstas en el artículo 8 son las
siguientes:
“Art.
25.-
La persona que incurra en la infracción prevista en el artículo 8, letra a) de
esta ley será condenada a una pena no menor de seis (6) meses ni mayor de dos
(2) años de prisión, y a una multa no menor de diez (10) salarios mínimos ni
mayor de veinte (20) salarios mínimos, así como a la confiscación de la suma
incautada.
Art.
26.-
La persona que incurra en la infracción prevista en el artículo 8, letra b) de
esta ley será condenada a una pena de reclusión no menor de tres (3) años ni
mayor de diez (10) años y a una multa equivalente al incremento patrimonial.
Art.
27.-
Cuando al momento de la comisión, la persona encontrada culpable de la
infracción prevista en la letra b) del artículo 8 de esta ley fuera funcionario
o empleado público del orden administrativo, legislativo o judicial, la pena de
reclusión aplicable en ningún caso será inferior a la mitad del máximo de la
pena imponible, sin perjuicio de la multa”.
Ley
82-79 sobre declaración jurada de patrimonio:
Artículo 2.- Obligación de
declarar. Los funcionarios indicados en el Artículo 3 de esta Ley estarán
obligados antes de la toma de posesión a levantar un inventario detallado,
jurado y legalizado por Notario Público, de los bienes que constituyen en ese momento
su patrimonio y el de su cónyuge, sin el cual no se hará efectivo su
designación o elección. Igualmente, deberán cumplir a los dos años de su
desempeño y en un plazo no mayor de quince (15) días después de haber cesado
sus funciones.
Artículo
3.
Funcionarios Públicos obligados a declarar. Quedan obligados a la exigencia de
la presente Ley:
1. El Presidente y Vice-
Presidente de la República; 2. Los Senadores y Diputados; así como los
Secretarios Administrativos del Senado de la República y la Cámara de
Diputados;
3. Los Magistrados de la
Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Superior
Electoral y los demás jueces del orden judicial;
4. El Procurador General de
la República, y sus Adjuntos, y los demás miembros del Ministerio Público.
5. Los Ministros y
Vice-ministros;
6. El Gobernador y Vice-
Gobernador del Banco Central;
7. El Presidente y los demás
miembros de la Cámara de Cuentas; 8. El Presidente y los demás miembros de la
Junta Central Electoral;
9. El Contralor General de
la República; 10. Los Administradores y Gerentes de Bancos Estatales; 11.
Alcaldes, Vicealcaldes, Regidores y Tesoreros Municipales;
12. El Secretario General y
los Subsecretarios de la Liga Municipal Dominicana;
13. Los Embajadores,
Cónsules Generales de la República Dominicana acreditados en otros países, y
representantes ante organismos internacionales. 14. Los Administradores y
sub-Administradores Generales;
Artículo
7. Órganos responsables.
1. La Cámara de Cuentas será
la competente para decidir las cuestiones administrativas y de cumplimiento de
la presente ley. Para estos fines se crea la Unidad Especializada de Evaluación
y Fiscalización del Patrimonio de los Funcionarios Públicos, como entidad
adscrita a la Cámara de Cuentas, la cual se encargará de manera permanente de
la verificación de la veracidad de los inventarios y de monitorear los
movimientos y modificaciones de los bienes públicos, sin perjuicio de las
atribuciones de las autoridades tributarias correspondientes. La organización y
funcionamiento de esta unidad serán reglamentados por el Pleno de la Cámara de
Cuentas.
2. Es responsabilidad de la
Declaración Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA),
dirigir la investigación penal respecto de las irregularidades detectadas y
denunciadas por la Cámara de Cuentas respecto al patrimonio de los funcionarios
públicos y en caso de que proceda presentar los requerimientos y acusaciones
correspondientes ante el tribunal competente.
3. Indagar aquellas
declaraciones juradas que correspondan a funcionarios objeto de investigación
por hechos de corrupción pública, o haya sido denunciado por un tercero.
La
sanción que corresponde a este delito, está contemplada más adelante en el
artículo 8, el cual establece lo
siguiente:
“Artículo 8. Sanciones.
Cualquier funcionario público, obligado o no por la presente ley, que durante
el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación, y
como consecuencia de sus funciones incremente su patrimonio en forma evidente y
excesiva con respecto de sus ingresos legítimos y posibilidades económicas, por
sí o por interpuesta persona, constituye un elemento prima facie de la
infracción especial de enriquecimiento ilícito. Dicha infracción quedará
configurada luego de establecerse la procedencia ilícita del incremento
patrimonial. Los bienes cuyo origen no puedan ser probados por el declarante se
reputarán como producto de enriquecimiento ilícito y se solicitará su
confiscación al tribunal competente en los términos establecidos por el numeral
5 del artículo 52 de la Constitución de la República.
Párrafo
I:
Los funcionarios públicos que resulten responsables de dicha infracción, serán
sancionados con la pena de cinco (5) a diez (10) años de reclusión, una multa
equivalente al duplo del monto del incremento, y la inhabilitación para ocupar
funciones públicas por un período de dos (2) a diez (10) años, según la
gravedad y naturaleza del caso. Ésta última se impondrá como pena accesoria cuyo
cumplimiento iniciará a partir del término de la sanción privativa de libertad
impuesta. Las personas interpuestas que resulten culpables de las infracciones
atribuidas a los funcionarios, serán sancionadas como cómplices de las
infracciones que resulten culpables.
Código
Penal
Coalición
de funcionarios.
Art.
123.- Los funcionarios o empleados públicos, las corporaciones
o depositarios de una parte de la autoridad pública que concierten o convengan
entre sí la ejecución de medidas y disposiciones contrarias a las leyes, o que
con el mismo objeto lleven correspondencia o se envíen diputaciones, serán
castigados con prisión de dos a seis meses, e inhabilitación absoluta de uno a
cinco años, para cargos y oficios públicos.
Art.
124.- Si el concierto de medidas celebrado por los
funcionarios y empleados de que trata el artículo anterior, tiene por objeto
contrariar la ejecución de las leyes o de las órdenes del Gobierno, se impondrá
a los culpables la pena de destierro. Si el concierto se ha efectuado entre las
autoridades civiles y los cuerpos militares y sus jefes, aquellos que
resultaren autores o provocadores, serán castigados con la reclusión, y los
demás culpables lo serán con la pena de destierro. Art. 125.- Si del concierto
resultare un atentado contra la seguridad interior del Estado, la pena de
veinte años de trabajos públicos se impondrá a los culpables.
Prevaricación
Art.
166.- El crimen cometido por un funcionario público en el
ejercicio de sus funciones, es una prevaricación.
Art.
167.- La degradación cívica se impondrá al crimen de
prevaricación, en todos los casos en que la ley no pronuncie penas más graves.
Art.
169.- Los funcionarios o empleados nombrados por autoridad
competente cuyo deber es cobrar, percibir rentas u otros dineros, responder de
semejantes valores o pagar y desembolsar fondos públicos, deberán hacer los
depósitos y remesas de tales fondos, rendir cuenta de ellos y devolver los
balances no gastados de los mismos, dentro del plazo y en la forma y manera
prescrita por las leyes y reglamentos. Los funcionarios o empleados nombrados
por autoridad competente para conservar, guardar o vender sellos de correos, de
Rentas Internas o papel sellado, remitirán el producto de tales ventas y
rendirán cuenta de los que quedasen en su poder, y de los cuales son
responsables, dentro del período y en la forma y manera establecida por el
Poder Ejecutivo. De igual modo, los que
tengan bajo su guarda y responsabilidad, por la ley o por mandato de autoridad
competente, terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos, materiales,
suministros y otros valores, rendirán informe y cuenta de ellos dentro del
período y del modo señalado por las leyes y reglamentos.
Art.
170.- La falta, negligencia o negativa de cualquier
funcionario o empleado en depositar o remitir fondos, cuando deba hacerlo o en
devolver los balances que le sean pedidos; o entregar a sus sustitutos en el
cargo cuando o de cualquier modo sea ordenado entregarlos, por autoridad
competente, todos los sellos de correos, sellos de Rentas Internas, papel
sellado, terrenos, edificios, útiles, muebles, equipo, material, suministros y
otras cosas de valor de los cuales debe responder, será considerada como
desfalco.
Art.
171.- La apropiación por parte de cualquier funcionario o empleado,
de dinero, propiedad, suministro o valor, para destinarlo a un uso y fin
distinto de aquellos para los cuales le fue entregado o puesto bajo su guarda;
o la falta, negligencia o negativa a rendir cuenta exacta del dinero recibido,
sellos de correos, sellos de Rentas Internas, papel sellado, terreno,
edificios, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros, u otras cosas de
valor, se tomará como evidencia prima facie de desfalco.
Art.
172.- Cualquier funcionario o empleado público, convicto de desfalco,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos anteriores, será castigado
con una multa no menor de la suma desfalcada y no mayor de tres veces dicha
cantidad y con la pena de reclusión. Sin embargo, si antes de haberse
denunciado el caso a la justicia, se reparase en cualquier forma que sea el
daño causado, o se reintegrare el dinero o los efectos desfalcados, ya sean
muebles o inmuebles, la pena será la de no menos de un año prisión correccional
y la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo público durante cuatro
años. En caso de insolvencia, se aplicará al condenado sobre la pena enunciada,
un día más de reclusión o de prisión por cada cinco pesos de multa, sin que en
ningún caso esta pena adicional pueda ser mayor de diez años.
Asociación
de malhechores.
Art.
265.- Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración
o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de
preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades,
constituye un crimen contra la paz pública.
Art.
266.- Se castigará con la pena de trabajos públicos, a
cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya
participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el
artículo anterior.
PARRAFO
I.-
La persona que se ha hecho culpable del crimen mencionado en el presente
artículo, será exenta de pena, si, antes de toda persecución, ha revelado a las
autoridades constituidas, el concierto establecido o hecho conocer la
existencia de la asociación.
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