Reynaldo
Hernández Rosa
Nagua.- Un ex Procurador Fiscal, hoy
en calidad de docente, nos
relataba en las aulas
que cuando entregaba una orden
de arresto a la
policía judicial, le advertía
que la misma
¨¨no era una
orden de muerte, de maltratos, de
abusos, sencillamente, le
reiteraba, traérmelo ante mi presencia¨¨.
Esto, conociendo de la
aun mentalidad ¨¨trujillista¨¨ con
que forman a los
miembros de la uniformada, máxime, cuando
se le ordena apresar a
un imputado, amén del ilícito penal cometido.
El
introito viene a colación ante la
confusión que de manera cotidiana
vienen haciendo muchos
periodistas, comunicadores,
programeros y alcahuetes enganchados
a productores de radio y
televisión, cuando asocian la
¨orden de arresto
con la orden de
conducencia¨¨, como si fueren
acciones jurídicas iguales, no obstante, estas,
con marcadas diferencias.
El
artículo 199 del Código
Procesal Penal establece ¨¨si debida y
regularmente citado, el
testigo, ( no imputado) no se
presenta a prestar declaración,
el juez
o tribunal o el ministerio
público durante el procedimiento
preparatorio puede hacerlo comparecer
mediante el uso de
la fuerza pública.
La
conducencia no puede prolongarse
más allá
del agotamiento de la
diligencia o actuación que la
motive.
Empero,
la orden de
arresto la solicita el
ministerio publico o el querellante
al tribunal o el juez,
en los casos de acción
pública a un imputado. Es
decir, mientras la
conducencia se requiere
a un testigo,
perito, interprete, etc, que
debe comparecer en un
proceso, dado que
fue citado y
no compareció al mismo. Con la
orden de conducencia el destinatario es un testigo.
El magistrado Ignacio P. Camacho Hidalgo, juez
de la Suprema Corte de Justicia, en su
atinado Código Procesal
Penal Anotado reseña que
la conducencia está
destinada a una persona
que debe participar en un proceso, empero, que no puede prologarse,
sino que termina
tan pronto la
diligencia para la cual sea
requerida la persona sea cumplida.
Igualmente, afirma
el pupido magistrado
Camacho Hidalgo, que en
ambos casos, las
fuerzas policiales son las
encargadas de hacer cumplir
tales acciones, siempre y cuando
la persona requerida ha
sido válidamente citada,
empero, no compareció voluntariamente a la
actividad procesal requerida.
Ahora bien, no podemos
confundir, al igual, el arresto
con la orden de arresto.
No explicamos: el artículo
224 del CPP es preciso
y claro en cuanto
al arresto, el
cual especifica que la
Policia debe proceder
al arresto de
una persona sin orden
de arresto judicial, cuando la
persona es sorprendida
en el momento de cometer
el hecho……Si se ha evadido de un
establecimiento penal ….. Si tiene
en su poder objetos, armas, instrumentos,
evidencias o papeles que hacen
presumir razonablemente que es
autor…….¨¨¨
En
tanto, refiere la doctrina
que el arresto es
una medida cautelar de naturaleza
personal y de
corta duración que
puede adoptar el juez,
el ministerio publico, la policía y
aun los particulares, estos últimos
poniéndolos de inmediato en manos
de la autoridad judicial, ello, solo limitando la libertad
del imputado. Como ejemplo
citamos cuando una persona es
sorprendida en flagrancia, siendo el mismo inmovilizado por
personas que actuaron
ante el ilícito
penal.
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