Este crimen reviste
las características de un crimen de lesa humanidad y de una “desaparición
forzada”, infracción para la cual no existe prescripción. Mientras la persona
no recupere su libertad o aparezca su cadáver no es posible iniciar el cómputo
para la extinción de la acción penal, pues se considera que la actividad
consumativa perdura en el tiempo.
04 de febrero del
2013
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SANTO DOMINGO, Repoública Dominicana.- En un artículo que
se publique este lunes en el diario Hoy, el ex guerrillero Hamlet Hermann,
reitera su acusación contra los que asesinaron a Francis Caamaño. Dice que fue
hecho prisionero en la lucha armada, pero que contrario a lo que manda la norma
jurídica internacional, fue asesinado.
El artículo se titula La Historia exige Justicia. A
continuación lo publicamos, con la anuencia del diario Hoy, como parte de la
serie de trabajos que iniciamos el pasado sábado, sobre los 40 años de la
guerrilla de Caracoles.
La Historia exige
Justicia
Un formidable análisis jurídico sobre las muertes del
coronel Francisco Caamaño, Eberto Lalane José y Alfredo Pérez Vargas ocurridas
el 16 de febrero de 1973 ha
sido realizado por el doctor Roberto Álvarez. Este material fue publicado por
Listín Diario los días 20 y 21 de enero de 2013 bajo el título: “Caamaño:
Crimen Imprescriptible”.
El análisis se basa en versiones de fuentes que aseguran
el coronel Caamaño fue ejecutado luego de haber sido capturado con vida. Nunca,
hasta la fecha, se ha realizado una investigación oficial sobre esas muertes ni
se ha sometido a juicio a persona alguna en lo que, a todas luces, fue un
crimen de Estado.
Analiza Álvarez la sugerencia para que se lleven al Panteón
Nacional unos restos que alguien dice pertenecen al coronel Caamaño, aunque esa
condición nunca haya sido comprobada científicamente. Los compañeros de
guerrilla asesinados junto al héroe nacional nunca fueron incluidos en la
propuesta. El analista opina que el traslado de remanentes humanos “tendería a
distorsionar gravemente la realidad y a ocultar los hechos en relación al
crimen de Estado”. Considera, asimismo, que “ese paso, entre otros resultados,
podría ofrecer argumentos para un cierre oficial al posible crimen de lesa
humanidad que significó su ejecución extrajudicial y posterior ‘desaparición
forzada’, que todavía hoy significa el desconocimiento del paradero cierto de
sus restos mortales. Todo esto haría aun mucho más difícil el esclarecimiento
de la verdad y la posibilidad de que se haga justicia por el crimen”.
Citando a un destacado jurista argentino Álvarez dice: “El
crimen de Estado es un delito altamente organizado y jerarquizado, quizá la
manifestación de criminalidad realmente organizada por excelencia. Justo por
eso resulta tan difícil penetrar el velo de sigilo que se ha tejido en todas
las instancias del Estado, en relación a los hechos ocurridos la tarde del 16
de febrero de 1973, en las inmediaciones de Nizaíto.”
Tal como afirmara nuestra Suprema Corte de Justicia en
1961, “los tratados internacionales, debidamente aprobados por el Congreso,
tienen la autoridad de una ley interna en cuanto afecten derechos o intereses
privados objetos del acuerdo…”. En consecuencia, los agentes del Estado tenían
la obligación de respetar los términos del Artículo 3 del Convenio de Ginebra y
de tratar con humanidad y sin discriminación alguna a todas “las personas…que
hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por
enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa…”, prohibiendo
tajantemente en lo que atañe a estas personas “los atentados contra la vida y
la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas”, así
como “las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente
constituido…”.
Este crimen reviste las características de un crimen de
lesa humanidad y de una “desaparición forzada”, infracción para la cual no
existe prescripción. Mientras la persona no recupere su libertad o aparezca su
cadáver no es posible iniciar el cómputo para la extinción de la acción penal,
pues se considera que la actividad consumativa perdura en el tiempo.
Puede considerarse como desaparición forzada “cualquier
forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado, seguida de
la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la
suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección
de la ley. Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los
derechos humanos”.
A nivel de nuestra legislación nacional, resulta
fundamental señalar que el Código Procesal Penal que entró en vigor en 2004,
establece en su Artículo 49 que “el genocidio, los crímenes de guerra y los
crímenes contra la humanidad son imprescriptibles”, y “se consideran como tales
aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la
calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales”.
Consecuentemente, los crímenes de lesa humanidad, como los cometidos contra
Caamaño y sus compañeros son delitos que no se pueden amnistiar.
Este ensayo del doctor Roberto Álvarez merece que los
jurisconsultos dominicanos examinen sus planteamientos para sacar del ámbito de
la politiquería lo que debía ser un análisis legal de crímenes de Estado.

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