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DE REGISTROS, CHEQUEOS POLICIALES A LA LUZ DEL CODIGO PROCESAL PENAL

miércoles, 8 de septiembre de 2010

Publicado por prensalibrenagua.blogspot.com

Por Reynaldo Hernández Rosa

NAGUA.- La normativa76-02 es precisa en lo atinente a los registros preventivos y colectivos que realizan agentes de policías, inobservando las exigencias de la ley, razón por la cual, la mayoría de los sometimientos que hace el Ministerio Público se caen en los tribunales.
Pese a que el Código Procesal Penal otorga un poder monopólico al MP, aún la Policía Nacional se atribuye iniciativas en las investigaciones, papel que hace tiempo no le compete, salvo en excepciones hartos definidas, dado que su papel es de auxiliar.

Ahora bien, el pobre desempeño observado en los miembros del MP, con ligeras excepciones, son los que hacen abortar tantos expedientes ante los tribunales.

Empero, el Código Procesal Penal o Ley 76-02 establece que los miembros de Policía pueden hacer registros preventivos sin la presencia del MP cuando existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de pruebas.

En su articulo 176, el CPP sostiene que el registro de personas debe hacerse constar en una acta levantada al efecto. Hecho que no se cumple por parte de la uniformada, a sabiendas de lo que ocurre en las acciones aviesas que realizan. Razón por la que estos casos, no llegan a ser incorporado como pruebas en cualquier investigación, dado que serían desestimadas.

Ahora bien, cuando se presenta chequeos colectivos, la Policía debe notificar, de manera obligatoria al MP, en el entendido que todo lo incautado, ya sea en una investigación abierta, como en registros no preventivos debe constar en acta para fines de pruebas ante el tribunal.

Sin embargo, de existir una investigación abierta, el MP es el responsable del experticio, no permitiendo que los auxiliares, en este caso la Policía, actúe por encima de las funciones que dicta la normativa.

El articulo 178 del Código Procesal Penal es preciso cuando establece que sólo el Ministerio Publico puede disponer el secuestro de objetos así como el arresto de los sospechosos, nunca la Policía por su cuenta.

Igualmente, dicha ley exige que las personas que sean registradas por efectivos de policías deben hacerlo del mismo sexo, es decir, un hombre no debe registrar una mujer y viceversa, salvo una infracción cometida en el momento.

Asimismo, el articulo 176 es claro cuando sostiene que los registros de personas debe practicarse de manera separada y por una persona del mismo sexo.

Sin las autoridades del MP no presentan una acta de levantamiento firmada por los agentes que participaron en la acción , el juez que conoce de la misma no acepta como pruebas lo incautado o encontrado en la escena.

Cuando se trate de registros colectivos en una investigación abierta, el MP dirige las acciones, jamás la Policía.

El Código Procesal Penal da poder exclusivo al MP para las indagaciones en los hechos punibles, no obstante, todavía en la practica lo sigue haciendo la Policía, debido en ocasiones a ignorancia, en otras, a temor de los fiscales de frente a los miembros de la uniformada, que aun se creen dueño de las investigaciones..

En relación a los chequeos de militares, volveremos, ya que estos, salvo en la zona limítrofe con Haití, tal como lo establecen los artículos 9,10,11 en nuestra carta magna, los demás son ilegales…





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