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La modernidad del saneamiento a la luz de la ley 108-05.

domingo, 4 de octubre de 2015

Publicado por prensalibrenagua.blogspot.com
Por la Licda. Hada Ramona Martínez María/Magister en legislación de tierras
Nagua, Con la antigua ley No. 1542, los procesos judiciales duraban hasta 15 años en los tribunales de tierras tanto de jurisdicción originales y los tribunales superiores de tierras,  y con este tema que agrosomodo tocaremos en este articulo había caso que hasta 10 y 11 años duraba un proceso de saneamiento, lo que motivo a la sociedad dominicana a través del congreso nacional y la suprema corte de justicia a la modificación de la antigua ley , por una nueva legislación moderna de la jurisdicción inmobiliaria con la ley No. 108-05.Con esta moderna legislación inmobiliaria el proceso de saneamiento dura entre un  y dos años aproximadamente
El Saneamiento: Lo podemos definir de una manera sincera,  es como  el acta de nacimiento de una persona,  es lo que lo identifica y en virtud del Art. 20.-  de la ley No. 108-05 de registro inmobiliario lo define como.  Es el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez. Párrafo I.- Pueden iniciar este proceso: Párrafo I a) El Estado Dominicano; b) Toda persona física o moral que reclame o posea un derecho sobre un inmueble no registrado. Párrafo II.- Párrafo II.-En el proceso de saneamiento no se requiere el ministerio de abogado, salvo que el mismo técnica y jurídicamente se torne litigioso.

Ola posesión es fundamental en materia de saneamiento y  el  Art. 21.- Posesión. A los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites.
Como dice una máxima jurídica de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo atraves de los elementos de pruebas y el Art. 22. De la referida ley inmobiliaria señala  la Prueba de la posesión. Se admite todo medio de prueba sobre la posesión, pero la sentencia que adjudique la propiedad no puede fundarse únicamente en la prueba testimonial, pudiendo el juez ordenar cualquier otra medida complementaria.
La misma ley prevé la competencia y el Art. 23. De la ley No. 108-05 Indica la Competencia. Sólo los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son competentes para conocer del proceso de saneamiento. Mientras que el Art. 24.- Etapas del saneamiento. En el proceso de saneamiento se identifican las siguientes etapas: mensura, proceso judicial y registro. De igual manera el  Art. 25.- Mensura.  Es el procedimiento técnico por el cual se individualiza, ubica y determina el terreno sobre el que se reclama el derecho de propiedad a registrar. Párrafo I.- Párrafo I.-La mensura se inicia con la autorización para la realización de la misma otorgada por la Dirección Regional de Mensuras y Catastro territorialmente competente, la cual debe estar precedida por la solicitud de autorización hecha por el reclamante. Párrafo II.- Párrafo II.-En la solicitud de autorización para la realización de la mensura, el reclamante solicita que la Dirección Regional de Mensuras y Catastro correspondiente autorice al agrimensor a realizar los trabajos de mensura, la cual debe pronunciarse dentro de un plazo de veinte (20) días. La solicitud lleva implícita la petición de que la Dirección Regional de Mensuras y Catastro apodere al tribunal de jurisdicción original territorialmente competente. Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario.
Art. 26.- El proceso judicial. El proceso judicial. El proceso judicial. Es el procedimiento por ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que depura el derecho a registrar, Párrafo I.-En un plazo no mayor de quince (15) días, el tribunal de jurisdicción original apoderado debe notificar a los reclamantes que se ha iniciado el proceso judicial del saneamiento para que estos, antes de la primera audiencia cumplan con los requisitos de publicidad precisados en esta ley y en la vía reglamentaria. Párrafo II.-La primera audiencia del saneamiento debe celebrarse dentro de los sesenta (60) días posteriores a la recepción del apoderamiento por parte del tribunal de jurisdicción original. - Párrafo III.-El tribunal apoderado debe poner en conocimiento a la Comisión Inmobiliaria del inicio del proceso judicial del saneamiento e informarle la fecha de la primera audiencia, para que este emita su opinión. La falta de comparecencia o falta de opinión de la Comisión Inmobiliaria se considera como la falta de interés y la no objeción Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario
Registro del Inmueble, El artículo 27de la ley no.108-05 de registro inmobiliario, define el registro como: “el acto por el cual se expide el certificado de título que acredita la existencia del derecho, junto a sus elementos esenciales, se habilitan los asientos de registros complementarios y con ello se le da publicidad” En esta definición está contenido el Principio de la Publicidad del Sistema Torrens de Registro de la propiedad inmobiliaria,  Remisión de una Copia Certificada de la Sentencia de Adjudicación del Saneamiento al Registrador de Títulos Correspondiente (Artículo 26, Párrafo VII de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario),  Asiento y Registro de los Derechos Consignados en la Sentencia de Adjudicación del Saneamiento por el Registrador de Títulos Correspondiente, el referido certificado de titulo puede ser atacado dentro de un año de su emisión, por la demanda   en revisión por causa  de fraude,  prevista en el Art. 86.- de le ley 108-05 y es la acción mediante la cual se impugna una sentencia que el interesado considera que fue obtenida fraudulentamente durante el proceso de saneamiento. Párrafo I.-Toda persona que se considere fue privada de un derecho, por una sentencia obtenida fraudulentamente puede interponer este recurso por ante el Tribunal Superior de Tierras competente, en un plazo no mayor de un (1) año después de expedido el certificado de título correspondiente. Párrafo II.-Se puede interponer este recurso a partir de publicada la sentencia y hasta transcurrido un (1) año de la emisión del primer Certificado de Título. Párrafo III.-No se reputará tercer adquirente de buena fe a toda persona que adquiere un inmueble durante el plazo previsto para interponer el recurso de revisión por causa de fraude. Párrafo IV.-Cuando se emita un título por primera vez el registrador realiza una anotación indicando el plazo de la prescripción para la acción de revisión por causa de fraude. Art. 87.- Competencia. Para interponer el recurso es El tribunal competente para conocer de este recurso es el Tribunal Superior de Tierras correspondiente al Tribunal de Jurisdicción Original que dictó la sentencia recurrida. Art. 88.- Notificación. La instancia para conocer de este recurso debe ser notificada previamente, por acto instrumentado por un ministerial de la jurisdicción inmobiliaria, a las personas contra las cuales se dirija el mismo, así como a todo titular de algún derecho, carga o gravamen a que se refiere la sentencia impugnada en relación con el inmueble de que se trate. Párrafo.-La Comisión Inmobiliaria debe ser notificada por el tribunal apoderado, para que intervenga en el proceso.



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