Por Pablo Vicente
Las recientes declaraciones del empresario y comunicador Santiago Matías (Alofoke), en las que anunció que no aceptará una eventual candidatura presidencial por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y que, en cambio, impulsará la creación de su propia organización política con miras a las elecciones de 2028, han generado un amplio debate nacional.
La decisión
trasciende el ámbito político y obliga a examinar una pregunta esencial: ¿qué
exige realmente la legislación dominicana para crear un partido político con
capacidad de participar en unas elecciones generales?
La respuesta
no depende de la cantidad de seguidores en las redes sociales ni de la
popularidad de un liderazgo. Depende, exclusivamente, del cumplimiento de la
Constitución, la Ley núm. 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos
Políticos y la Ley núm. 20-23 del Régimen Electoral.
La
Constitución de la República reconoce, en su artículo 216, que los partidos
políticos son asociaciones de derecho público constituidas libremente para
contribuir al fortalecimiento de la democracia, a la participación ciudadana y
a la formación de la voluntad popular. Asimismo, el artículo 22 reconoce a los
ciudadanos el derecho a asociarse con fines políticos, siempre conforme al
ordenamiento jurídico.
En
consecuencia, cualquier ciudadano, incluyendo Santiago Matías, tiene pleno
derecho a fundar una organización política. Sin embargo, ese derecho debe
ejercerse respetando las condiciones establecidas por la ley.
El
procedimiento inicia con la Ley núm. 33-18. Su artículo 14 establece que toda
organización que aspire a obtener reconocimiento debe notificar a la Junta
Central Electoral su intención de constituirse como partido político y
someterse al procedimiento legal correspondiente.
Posteriormente,
el artículo 15 dispone que la solicitud deberá ir acompañada, entre otros
documentos, del acta constitutiva, los estatutos, la declaración de principios,
el programa de gobierno, la identificación de sus dirigentes, el nombre, lema,
emblema, colores, domicilio social y demás documentos que acrediten la
existencia real de la organización y su estructura democrática.
No obstante,
el requisito que mayor atención ha despertado es el relativo al respaldo
ciudadano.
El propio
artículo 15 de la Ley 33-18 exige que la solicitud esté sustentada por un
número de afiliados o adherentes equivalente al dos por ciento (2 %) de los
votos válidos emitidos en la última elección presidencial, además de demostrar
presencia territorial mediante organismos de dirección en las demarcaciones que
exige la ley.
Tomando como
referencia los resultados oficiales de las elecciones presidenciales del 19 de
mayo de 2024, en las cuales la Junta Central Electoral certificó 4,365,147
votos válidos, el dos por ciento equivale aproximadamente a 87,303 ciudadanos.
Esa es la magnitud del respaldo que, conforme a la legislación vigente, debería
acreditar una organización política de nuevo reconocimiento.
Sin embargo,
reunir esa cantidad de firmas no garantiza por sí solo el reconocimiento.
La Junta
Central Electoral tiene la facultad de verificar la autenticidad de los apoyos
presentados, comprobar que los firmantes poseen capacidad electoral, evaluar la
documentación depositada y determinar si la organización cumple todos los
requisitos establecidos por la ley. Asimismo, debe comprobar que existe una
verdadera estructura organizativa con organismos de dirección y funcionamiento
democrático, y no una simple plataforma de respaldo coyuntural.
Otro aspecto
determinante son los plazos.
El artículo 16
de la Ley núm. 33-18 dispone que las solicitudes de reconocimiento deben
presentarse a más tardar doce (12) meses antes de la celebración de las
elecciones ordinarias. El mismo artículo establece, además, que durante los
cuatro (4) meses previos a las elecciones la Junta Central Electoral no podrá
reconocer nuevas organizaciones políticas.
Esto significa
que cualquier proyecto que aspire a competir en las elecciones de 2028 deberá
completar el proceso de organización, recolección de firmas, estructuración
territorial, depósito de documentos y evaluación administrativa dentro de los
plazos fijados por la ley, pues el tiempo constituye un requisito tan
importante como las propias firmas.
La experiencia
reciente demuestra que el reconocimiento de nuevos partidos no constituye un
simple trámite administrativo. En los últimos procesos, la Junta Central
Electoral ha rechazado decenas de solicitudes por incumplimiento de los
requisitos legales, reconociendo únicamente aquellas organizaciones que
lograron acreditar todas las exigencias previstas por la Ley núm. 33-18.
Desde esa
perspectiva, el anuncio realizado por Santiago Matías representa un interesante
caso de estudio para el derecho electoral dominicano.
Su capacidad
de comunicación, liderazgo e influencia social podría facilitar la movilización
de miles de ciudadanos. No obstante, la verdadera prueba no será medir su
popularidad, sino demostrar que ese respaldo puede transformarse en una
organización política con personalidad jurídica, democracia interna, presencia
nacional y pleno cumplimiento de los requisitos legales.
En definitiva,
el desafío de Santiago Matías no consiste únicamente en crear un partido
político. Consiste en demostrar que un liderazgo nacido en los medios digitales
puede institucionalizarse conforme a las reglas del Estado de derecho.
La democracia
dominicana garantiza el derecho de todos los ciudadanos a participar en la vida
política. Pero también exige que todos, sin excepción, se sometan a las mismas
reglas.
Y esa,
precisamente, es la mayor fortaleza de nuestro sistema electoral: que la ley
coloca en un mismo plano al ciudadano común, al dirigente tradicional y al
líder más influyente de las redes sociales.
El autor es
abogado, catedrático universitario y especialista en Derecho Electoral.
Fujudel@gmail.com
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