ESPERAN
QUE OCURRA LO MISMO CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL
Santo Domingo.- La
Sociedad Dominicana de Diarios, Inc., expresó ayer su satisfacción por la
decisión del Tribunal Constitucional que anula los artículos 30, 31, 34, 37,
46, 47 y 48, de la Ley 6132, sobre
Expresión y Difusión del Pensamiento, que eran parte del sistema de sanciones
penales en los denominados delitos contra el honor.
El organismo dice que la
decisión asume carácter histórico, pues ella llega para consolidar las
garantías constitucionales establecidas ampliamente en la Constitución de la
República Dominicana proclamada el 26 de enero del 2010 y además nos pone a
tono con los acuerdos internacionales, como la Convención Americana de los
Derechos Humanos.
Esta decisión del TC que responde la acción incoada por los
directores de los periódicos El Día, Rafael Molina Morillo; Miguel
Franjul, del Listín Diario y Rafael
Osvaldo Santana; de El Caribe, así como del
presidente de la Fundación Prensa y Derecho, Namphi Rodríguez, 25 de febrero
del 2013, y que fuera reclamada por todos los diarios nacionales el 3 de julio
del 2014, viene a dar resultados concretos en la lucha por la despenalización
de los llamados delitos de prensa o de palabras, dice.
Al expresar nuestra
satisfacción por esta decisión del TC, añade, igual aguardamos con la esperanza
de que también sean declarados inconstitucionales los artículos 368, 369, 370,
371 y 372 por ser atentatorios a la libertad de expresión en el país, o que los
mismos sean eliminados al conocer nuevamente el Código Penal en el Congreso
Nacional.
“Tal como lo expresáramos
en nuestro comunicado del 3 de julio del 2014 “la sociedad dominicana ha
esperado pacientemente y con anhelo el momento en que estas rémoras
legislativas que pendulan como espada de Damocles sobre la garganta de la
libertad de expresión desaparezcan de nuestro ordenamiento jurídico”, dice la
SDD en un comunicado a propósito del fallo
En este sentido, creemos
que la declaratoria de inconstitucionalidad de estos artículos de la Ley 6132
nos otorga un avance muy significativo en las libertades públicas, tanto para
la expresión del pensamiento como para el ejercicio del periodismo, insiste.
“No hay dudas de que este
sistema de penalización genera inhibición en el periodismo, lo que afecta
seriamente el clima de libertades y garantías constitucionales”, concluye el
comunicado.
CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS
DE LA LEY 6132 ANULADOS POR EL CONSTITUCIONAL
Delitos contra las
personas
Artículo 30.- La
difamación cometida por uno de los medios enunciados en los artículos 23 y 29
en perjuicio de las Cortes y Tribunales, de las Fuerzas Armadas, de la Policía
Nacional, de las Cámaras Legislativas, de los Ayuntamientos y otras
instituciones del Estado, será castigada con pena de prisión de un mes a un año
y con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00, o con una sola de estas dos penas.
Artículo 31.- Se castiga
con la misma pena establecida en el artículo 30 la difamación cometida por los
medios anunciados en los artículos 23 y 29 en perjuicio: a) De uno o más
miembros del Gabinete; b) De uno o más miembros de las Cámaras legislativas; c)
De uno o más funcionarios públicos; d) De uno o más depositarios o agentes de
la autoridad pública; e) De uno o más ciudadanos encargados de algún servicio o
de un mandato oficial, temporero o permanente; f) De un testigo en razón de su
deposición.
Este artículo sólo se
aplica a la difamación cometida en razón de las funciones o calidad de las
personas a quienes se considere agraviadas.
Artículo 34.- La injuria
cometida por los mismos medios en perjuicio de los organismos o personas
designados por los artículos 30 y 31 de la presente ley se castigará con pena
de seis días a tres meses de prisión y con multa de RD$ 6.00 a RD$ 60.00 o con
una sola de estas dos penas.
Artículo 37.- La verdad
del hecho difamatorio, pero solo cuando se relaciona con las funciones que
desempeña el organismo o persona alegadamente agraviada podrá establecerse por
todos los medios de prueba en el caso de imputaciones contra los Poderes
constituidos, Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, las instituciones públicas
y contra las personas enumeradas en el artículo 31.
La verdad de las
imputaciones difamatorias e injuriosas podrá establecerse asimismo contra los
directores o administradores de toda empresa industrial, comercial o financiera
que solicite públicamente ahorros o créditos.
Igualmente puede probarse
siempre la verdad de los hechos alegadamente difamatorios salvo: a) Cuando la
imputación concierne a la vida privada de una o más personas; b) Cuando la
imputación se refiere a un hecho que constituye una infracción amnistiada o prescrita,
o que ha dado lugar a una condena borrada por la rehabilitación o por la
revisión, siempre que la persona a quien se hace la imputación no esté acusada
o condenada por nuevos crímenes o delitos.
En los casos previstos en
el apartado que antecede queda reservada la prueba en contrario. Si se produce
la prueba del hecho difamatorio, se rechazará la querella contra el prevenido.
En cualquier otra
circunstancia y en la que concierne a cualquiera otra persona no calificada por
esta ley, cuando el hecho que le sea imputado estuviera siendo objeto de
procedimientos judiciales iniciados a requerimiento del ministerio público o
bien fuere objeto de una querella por parte del propio prevenido, se
sobreseerán durante la instrucción y vista de la causa, la persecución y el fallo
del delito de difamación.
((De las personas
responsables de crímenes y delitos cometidos por vía de la prensa.
Artículo 46.- Serán
pasibles, como autores principales de las penas que constituyen la represión de
los crímenes y delitos cometidos por la vía de la prensa, las personas
señaladas en el orden indicado más adelante:
1.- Los directores de
publicaciones o editores, cualesquiera que sean sus profesiones o sus
denominaciones, y en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4,
los substitutos de los directores.
2.- A falta de directores,
substitutos o editores, los autores;
3.- A falta de los autores
los impresores;
4.- A falta de los
impresores, los vendedores, los distribuidores, los exhibidores de películas,
los locutores y los fijadores de carteles.
En los casos previstos en
el segundo apartado del artículo 4, la responsabilidad subsidiaria recaerá en
las personas a que hacen alusión los apartados 2do., 3ro., y 4to. del presente
artículo como si no hubiera director de la publicación.
Cuando la violación a la
presente ley se realice mediante un anuncio, aviso o publicación pagada,
aparecido en una publicación o transmitido por radio o televisión se considera
como autor del mismo a la persona física o a los representantes autorizados de
la entidad o corporación que lo ordene, quienes incurrirán en la
responsabilidad fijada en el apartado 2 de este artículo.
Todo anuncio que no sea
estrictamente comercial debe ser publicado o difundido bajo la responsabilidad
de una persona determinada.
Artículo 47.- Cuando los
directores o sus substitutos, o los editores sean puestos en causa, los autores
serán perseguidos como cómplices.
También serán perseguidos,
al mismo título y en todos los casos, las personas a las cuales se pueda
aplicar el artículo 60 del Código Penal.
Sin embargo, los
impresores podrán ser perseguidos como cómplices si la responsabilidad penal
del director o su substituto es pronunciada por los tribunales. En ese caso,
las persecuciones serán iniciadas en el curso de los dos meses siguientes a la
comisión del delito o, a más tardar, en el curso de los dos meses siguientes a
la comprobación judicial de la responsabilidad del director o del substituto.
Artículo 48.- Los
propietarios de periódicos o escritos periódicos son responsables de las
condenaciones pecuniarias pronunciadas en provecho de terceros contra las
personas designadas en los dos artículos precedentes, de conformidad con los
artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil.
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