Por Reynaldo
Hernandez Rosa
San Francisco de
Macoris.- Le comentaba un
alistado de las Fuerzas Armadas a otro, en momentos
que nos desplazábamos en un
vehículo del transporte inter-urbano
Nagua-San Francisco, de que paso
las navidades bajo arresto, ¨¨porque un
jodido coronel se la
cojio con el¨¨.
Partiendo de
varios articulados consagrados
en nuestro marco
supremo legal: la Constitución,
los arrestos disciplinarios que por
herencia trujillista vienen
aplicando a los miembros
de la Fuerzas
Armadas y la Policía
Nacional se enmarcan
en acciones inconstitucionales.
Nuestra Carta
Magna establece en
su articulo 40 sobre Derecho
a la Libertad y
Seguridad Personal : que toda
persona tiene derecho a la libertad
y seguridad personal, por lo que nadie podrá ser reducido
a prisión o cohibido
de su libertad sin orden motivada y
escrita de juez competente,
salvo el caso
de flagrante delito.
La Policía Nacional
y Fuerzas Armadas,, pese a
que fueron derogadas
las normativas procesales referidas
al enjuiciamiento de los
miembros de dichas entidades oficiales, como la Ley 285 de
Julio del 1956 asi como
el Codigo de las FF. AA. Contenido
en la 3483 de 1953,
continúan con la
aviesa practica, propia de un
neo- trujillismo que
debe ser erradicado ya, dado
nuestro entramado jurídico
penal.
Al igual que
los arrestos de
efectivos policiales y
militares por parte de
trogloditas cobijados en insignias
ganadas en acciones
lisonjeras asi como fortunas logradas a
través de actos con
personas del axial
del crimen organizado,
tienen los agentes que son sometidos
a prisión irregular,
acudir al Tribunal
Constitucional y demandar la
restauración de un derecho
fundamental, como es la libertad.
Esto, dado que solo
los tribunales ordinarios, según
la Constitución, a través
de un juez
competente tiene derecho
a privar de libertad
a una persona, no comisiones
ni tribunales especiales, como lo vienen haciendo
estamentos castrenses y policiales.
Nuestra Ley Sustantiva
en su articulo
6 establece : todas las personas y los
órganos que ejercen potestades
publicas están sujetos a
la Constitución, norma suprema y
fundamento del ordenamiento
jurídico del Estado . Son nulos de
pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o
acto contrarios a esta Constitucion.
En tanto, el Código Procesal Penal,
CPP, en su artículo
3 establece : que
nadie puede ser
sancionado a una pena
o medida de seguridad sin un juicio previo .
Al igual, el articulo
4 del CPP,
en relación al
juez natural, consagra
que ¨¨nadie puede
ser juzgado, condenado
o sometido a una medida
de seguridad, por
comisiones o tribunales
especiales ni sometido a
otros tribunales que los
constituidos conforme a ese código
con anterioridad a los hechos
de la causa.
No obstante,
la misma Carta
Magna establece en
su articulo 254 de la
competencia de las Fuerzas Armadas, especificando
que : la jurisdicción militar
solo tiene competencia
para conocer de
infracciones militares previstas
en las leyes sobre la materia .
Las Fuerzas Armadas tendrán
un régimen disciplinario militar
aplicable a aquellas faltas
que no constituyan infracciones del
régimen penal militar.
Esto, al igual que
en la Policía Nacional,
como lo norma el
articulo 257, por lo que
los arresto a los miembros de los
organismos castrenses y policiales
son inconstitucionales, si partimos
del entramado jurídico
que establece nuestro
marco supremo legal : La Constitución.
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