LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS, DE LEY 108-05

martes, 21 de febrero de 2012

Publicado por prensalibrenagua.blogspot.com

Por Reynaldo  Hernández Rosa
Nuestro  marco  supremo  legal,  La  Constitución  en  su  artículo  51  establece  de manera  precisa y clara el  derecho  de propiedad, donde  especifica que  el Estado reconoce  y  garantiza  el  derecho  de propiedad, la cual  tiene una función  social  que  implica  obligaciones. Toda  persona tiene derecho al goce, disfrute y  disposición de  sus  bienes.

Igualmente,  nuestra  Carta Magna  establece  que ninguna persona   puede ser  privada  de  su  propiedad , sino por  causa  justificada de utilidad pública  o de interés  social ,  previo pago de su justo  valor, determinado  por acuerdo  entre las partes o sentencia de tribunal  competente,  de conformidad con lo establecido en la  ley.
Las Litis de derechos registrados tienen una gran importancia en todo nuestro ordenamiento jurídico, y muy especialmente para el régimen legal de la tenencia de las tierras que rige en nuestro país.   No obstante todos los inmuebles registrados en determinado momento pueden ser objetos de una litis sobre derechos registrados.  Basta con que existan contestaciones juridiciales que pongan en juego esos derechos. 
Además puede señalarse que la litis son empleada como un medio judicial para reclamar el reconocimiento de los derechos en el ámbito de terrenos registrados, o para  contrarrestar despojos de derechos registrados que se han originado como consecuencia de la participación de abogados que se ponen al servicios de verdaderos delincuentes o mafias organizadas que actúan en la Jurisdicción Inmobiliaria.
También cabe destacar que la litis sobre derechos registrados ha sido objeto de un uso abusivo por parte de muchos individuos. La han usado como medio de chantaje  judicial. Sobre todo porque tradicionalmente el procedimiento de las litis, tradicionalmente el procedimiento solía eternizarse ante la jurisdicción Inmobiliaria.
Hoy,  juristas,  doctrinarios, abogados y funcionarios del  área  valoran  como  esencial,  atinada  y  cónsona la  Ley  108-05  de  Registro  Inmobiliario, resaltando  que la normativa  viene  a  llenar  un  vacío  dentro  de la  jurisdicción,  dado  que  con la  normativa  se  aceleran  los  procesos, se  dinamiza  el organigrama, dando  un giro  a  los  expedientes, mensuras,  adjudicación y  procesos.
Pese  a la  pobreza  en la  producción doctrinaria  en relación  a la  normativa  en cuestión,  donde la  escasa  bibliografía sobre la misma, es harto  difícil,  al menos, contados  doctrinarios y  la  jurisprudencia ayudan  para su mejor  desempeño,  no obstante,  observar  que  con la  Ley 108-05 son  innúmeros   los  entuertos y  acciones burdas  que se han  mejorado  dentro de los  recovecos  de la  jurisdicción.
El  Código Civil  Dominicano,  pese  a ser  una ley  general,  que  está  por  debajo de una  especial, en este  caso  la Ley  sobre Registro Inmobiliario,  es  precisa  en cuanto  a la propiedad  de la  tierra,  donde  articulados  establecen  condiciones inherentes que no son  obviados  por la Ley 108-05.
Para los doctrinarios  en la materia, la  litis sobre  derechos  registrados constituye  la  vía  idónea   para  dirimir  los  conflictos de derechos que se suscitan con posterioridad al  primer  registro de los  terrenos. A juicio de estos,  basta  con   que  existan   contestaciones  judiciales  que pongan en  juego  esos  derechos.
Sin dudas,  uno  de los  doctrinarios  que  más  hincapié  ha  puesto  en la  Jurisdicción  Inmobiliaria, los  es Rafael  Ciprian, hoy juez en el  área,  empero,  uno  de los doctrinario de mayor  fiducia, dado  sus  valiosos  aportes  en conocimientos y  estudio en el reglón  tierra,  siendo  hasta  hoy  el principal  exponente  a  través  de  los  texto  de consulta, el  más  buscado por  abogados,  estudiantes, empleados y  personas  perjudicadas  en  la materia.
La litis sobre derechos  registrados,  medio  utilizado  por  la mayoría  cuando  se presenta  algún despojo  o  para  el reclamo  judicial  o reconocimiento  de  derechos   en  el  ámbito  del  terreno  registrado.
Ahora bien,  pese a  incorporación de una  nueva  normativa  en  la  Jurisdicción  Inmobiliaria,  donde  los  articulados van de las  manos con  la  coyuntura  que  en la actualidad  vive  la nación,  empero, no escapa  a mafias  organizadas,  las cuales  se  valen  de  litis  para continuar  con aviesas acciones  del   años  anteriores,  por lo que  aun  se  conocen de  casos  donde  se  cobijan  oficinas  de abogados con la participación  claro está,  de  empleados y  funcionarios  de la  jurisdicción  en cuestión.
Pese  a los  escollos  que  en toda  normativa  se presentan, la celeridad  en los procesos luego  de  la promulgación  de la Ley 108-05 de Registro  Inmobiliario es  saludada  por todos  los  que  participan  en la  jurisdicción, dado que  los  procedimientos  se conocen  en los plazos  que  otorga la Ley,  no como  años  anteriores  que  los expedientes  dormían   el sueño eterno,  o  cuando  a un juez le  favorecía por  razones  innúmeras  a  una oficina  o  abogados  del área.
La  normativa 108-05 de Registro  Inmobiliario  en su  artículo  20 establece   o define  la  litis  sobre  derechos  registrados como  el  proceso   contradictorio  que  se introduce  ante  los  tribunales  de la  Jurisdicción  Inmobiliaria   en  relación  con  un derecho  o  inmueble registrado.
Otro  de  los  doctrinarios  de la  Jurisdicción  Inmobiliaria,  Ruiz  Tejeda,  de manera  fehaciente y  atinado  cuando  afirma  que  la litis  sobre  derechos  registrados son aquellos  que ponen  en  juego el  derecho  sobre la  propiedad inmobiliaria,  o algún  derecho  real   accesorio, registrado  como  consecuencia de hechos  jurídicos que  se han originado entre  las partes  después  de  registrada la parcela.
Ahora bien,  no todo  es  color  de  rosa  en la  Jurisdicción  Inmobiliaria. Jottin Cury, fallecido,   abogado,  otro  doctrinario  en la materia  revela  que pese a  la  celeridad  en que  se enmarca  la  normativa  108-05 de Registro  Inmobiliario,  existen  numerosas  lagunas  que  ponen  en evidencias  de  rápidos mecanismos  para  enderezar  múltiples  entuertos.
No obstante haberse gastado decenas de millones de dólares en la modernización de nuestra  jurisdicción  inmobiliaria, afirma Jottin Cury, todavía prevalecen numerosas deficiencias que demuestran que de poco o nada  vale  incorporar la tecnología si no se cuenta con un personal calificado. Además, las anomalías se encuentran igualmente presente igualmente presente, resultando más difícil detectarlas en razón de que se cobijan con mayor efectividad en los complejos vericuetos de la automatización.
A juicio  del  abogado y  tratadista, si bien es verdad que la antigua Ley No. 1542 de 1947, inspirada en la Orden Ejecutiva No. 511 del 1 de julio de 1920, requería modificaciones, no menos cierto es que la vigente Ley No. 108-05 del 23 de marzo de 2005, así como sus reglamentos, están propiciando la desnaturalización del Sistema Torrens en su aplicación práctica. Comencemos con la incorrecta aplicación del artículo 135 del Reglamento, que en su parte inicial apunta: “El Juez o Tribunal apoderado de una litis sobre derechos registrados, una vez sea depositada la notificación de la demanda a la contraparte, informará al Registro de Títulos y a la Dirección General de Mensuras Catastrales correspondientes, la existencia de la misma...”
Como se ve, el propósito de la disposición antes enunciada consiste en otorgarle publicidad a las contestaciones sobre derechos registrados para proteger tanto al demandante como a los terceros. Sin embargo, la aplicación de este texto resulta en ocasiones lesiva a los intereses del demandante, toda vez que el demandado suele transferir maliciosamente el inmueble objeto de contestación a testaferros o allegados en el lapso que media entre la notificación de la demanda y la designación del juez que se encargará de conocerla. Una vez producida dicha transferencia, el demandante se tropieza con una situación difícil, puesto que el inmueble se halla en manos de una persona distinta al demandado, quien puede siempre invocar su condición de adquiriente de buena fe.
Estas maniobras se ejecutan con frecuencia y con el propósito de distraer de la esfera del litigio el inmueble sobre el cual se reclama algún derecho, correspondiéndole entonces al demandante la difícil tarea de probar judicialmente el contubernio existente entre el demandado y el supuesto tercer adquiriente de buena fe, para que su acción pueda alcanzar el inmueble en discusión.
Menciono como ejemplo una litis sobre derechos registrados que comprende inmuebles adquiridos fraudulentamente por un influyente político, en el que la inscripción de la litis fue sospechosamente retardada, lo que permitió que el Registro de Títulos emitiera como resultado de una subdivisión por la constitución de un régimen de condominio, certificados de títulos que escaparon a la inscripción del litigio. Esta clase de maniobras le permite a sus auspiciadoRes desvincular de la parcela original las mejoras construidas sobre ella o las porciones que resulten de deslindes posteriores. Así, el litigio que se plantea únicamente alcanza a la parcela inicial, la cual ha dejado de existir para darle nacimiento a las porciones o unidades de viviendas o apartamentos que de ella se desprenden y que surgen con distintas designaciones catastrales.

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