jueves, 8 de octubre de 2009

REFORMA CONSTITUCIONAL: Asamblea fija en 75 años la edad para el retiro de los jueces de Suprema Corte de Justicia

Ramón Pérez Reyes

Santo Domingo.- La Asamblea Nacional Revisora constitucionalizó en 75 años la edad para el retiro o jubilación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, al conocer esta tarde el tema del Poder Judicial.

La Asamblea además dejó a la ley que rige esa materia establecer la edad de retiro de los demás jueces y personal administrativo. Igualmente ratificó la autonomía funcional, administrativa y presupuestaria del Poder Judicial.

Lo aprobado esta tarde expresa:

DEL PODER JUDICIAL

Artículo 148 152. Poder Judicial.

La justicia emana del pueblo y se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y la ley.

Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.

Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes.

Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.

CAPÍTULO II

DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 149 153. Carrera Judicial. La Ley regulará el estatuto jurídico de la Carrera Judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción y desvinculación del juez con arreglo a los principios de mérito, capacidad y profesionalidad, así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

PÁRRAFO I.- La ley también regulará la Escuela Nacional de la Judicatura, que tendrá por función la formación inicial de los y las aspirantes a jueces, asegurar su capacitación técnica.

PÁRRAFO II.- Para ser designado Juez del Poder Judicial, todo aspirante debe someterse a un concurso público de méritos mediante el sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la Ley y haber aprobado satisfactoriamente el programa de formación de dicha escuela. Sólo estarán exentos de estos requisitos los miembros de la Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección.

Artículo 150 154. Integrantes Independencia del Poder Judicial.

(ARTÍCULO 128 DE LA LEY 132 DEL INFORME).- Las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley.

1) La Ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente. Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividad político–partidista;

2) La edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es de setenta y cinco años. Para los demás jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial se establecerá de acuerdo con la ley que rige la materia.

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